El nuevo marco normativo de la contratación pública (3)
Del dicho al hecho, el desafío de aplicar las nuevas sanciones sin retroceder
El 18 de agosto de 2006 fue promulgada la Ley 340-06 sobre Compras y Contrataciones. El Capítulo I del Título III de esta ley estaba dedicado a las "sanciones". Su artículo 65, además del régimen de sanciones administrativas previsto en su parte capital y en su primer párrafo, establecía un importante conjunto de disposiciones penales y otras importantes sanciones, aplicables a los funcionarios públicos y, en menor medida, a contratistas, que incurrieran en determinados actos violatorios de sus disposiciones.
El párrafo II del indicado artículo 65, por ejemplo, disponía sanciones penales de tres meses a dos años para "los funcionarios y empleados de las instituciones sujetas a las disposiciones de esta ley, que intervengan en una compra de bienes y servicios, contratación u otorgamiento de una concesión, sin cumplir las disposiciones de la misma". También preveía la sanción de una multa "de hasta un monto igual al valor de los bienes y servicios adquiridos o del valor involucrado en el contrato y la concesión en cuestión, o ambas penas a la vez", y la interdicción para el ejercicio de funciones públicas por un período de 5 años.
De igual modo, el párrafo tercero del artículo bajo comentario establecía la misma sanción de prisión de tres meses a dos años para los funcionarios de las instituciones sujetas a sus disposiciones y administradores de empresas públicas, financieras y no financieras, "que intervengan en la compra de bienes y servicios en contratación o concesión que violen las disposiciones del Artículo 28, de la presente ley". Adicionalmente disponía la imposición de una multa de entre dos y diez veces "el impuesto dejado de pagar por la parte beneficiada, o ambas penas a la vez", y el mismo período de interdicción para el desempeño de cualquier función pública.
El párrafo cuarto, por su parte, disponía que, sin perjuicio de las sanciones antes mencionadas, la entidad contratante o el organismo superior jerárquico de la misma, podrán "someter ante los tribunales penales ordinarios en los casos que los oferentes incurran en violaciones de las disposiciones penales". Mientras que el párrafo quinto contemplaba sanciones pecuniarias, contractualmente previstas, para los casos de incumplimiento, por parte del contratista, de los contratos de concesiones, en función de los montos implicados.
Finalmente, el párrafo séptimo del texto en comentario establecía la responsabilidad de todos los funcionarios que participaran en los procesos de compra o contratación "por los daños que por su negligencia o dolo causare al patrimonio público". Esto sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley y de las previsiones penales aplicables en cada caso.
Era lo que correspondía en un país con una tradición tan dilatada de uso indiscriminado de las posiciones públicas para beneficiar a funcionarios y allegados.
Sin embargo, poco menos de cuatro meses después de la promulgación de la Ley 340-06, el 6 de diciembre de 2006 fue promulgada la ley número 499-06, que le introdujo una serie de modificaciones importantes.
Desde el punto de vista de la política disuasoria que para las prácticas de corrupción en los procesos de compras y contrataciones públicas implicaba el conjunto de disposiciones penales previsto en la legislación original, la modificación más significativa que introdujo la Ley 499-06, fue su absoluto y calculado desmonte. El artículo 26 de la nueva legislación dispuso la sustitución de "las disposiciones del Capitulo I, Titulo III, relativo a Sanciones". De esa manera el artículo 65 se redujo a reproducir las sanciones meramente administrativas contenidas en su parte capital y en su primer párrafo.
El párrafo segundo del texto modificado se limitó a establecer "las sanciones previstas en la presente ley" para los funcionarios "responsables por los daños que por su negligencia o dolo causare al patrimonio público". Pero esas sanciones, como ya se ha dicho, fueron severamente acotadas el ámbito de lo meramente administrativo: amonestaciones, llamados de atención, con una vaga referencia a que las mismas se aplicarían "sin perjuicio de las sanciones penales de la que pueda ser objeto".
El hecho cierto es que las sanciones penales previstas específicamente para el ámbito de los procesos de contrataciones públicas, fueron cercenadas menos de cuatro meses después de la promulgación de la Ley 340-06, dejando sin garras punitivas y, por tanto, sin los debidos elementos disuasorios del inadecuado uso del patrimonio público, la legislación que regula una actividad en la que se involucra, en promedio, el 32% del presupuesto general del Estado dominicano.
Es por eso que he decidido cerrar esta serie de artículos sobre el nuevo marco normativo de la contratación pública, destacando la incorporación, en la Ley 47-25, de un considerable conjunto de disposiciones sancionatorias de prácticas no solo lesivas del patrimonio público, sino que han formado parte cotidiana de una torcida cultura patrimonialista que ha acompañado el ejercicio de la función pública a lo largo de nuestra historia republicana.
Desde las sanciones relacionadas con la falsedad de las declaraciones juradas, (artículo 233) que prevé sanciones de uno a tres años de prisión a los funcionarios que, estando cubiertos por alguna de las causales de inhabilidades o prohibiciones establecidas en la ley, incurran "en falsedad en las declaraciones juradas requeridas para registrarse como proveedor del Estado o para participar de un procedimiento de contratación". Esto con independencia "de que haya resultado adjudicado o no de un contrato".
Igualmente, los funcionarios que infrinjan el régimen de inhabilidades y prohibiciones. Participando "en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato, de manera dolosa", será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión, y una "multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público e inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública por un plazo no menor de cinco (5) años" (artículo 234).
Las mismas sanciones para las mismas conductas prevé el párrafo del artículo 234, se aplicarán con independencia de que el funcionario actúe directamente "o a través de sociedades comerciales o terceras personas utilizadas para eludir el régimen de inhabilidades y prohibiciones previsto".
El artículo 235 configura el tipo de "interés indebido en la celebración de contratos". Según este texto, el mismo consiste en el interés exhibido por un funcionario "en provecho propio o de un tercero en cualquier clase de contrato u operación en la que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones". Para este caso aplican las mismas sanciones previstas en el artículo 234 ya citado.
El régimen de sanciones penales no solo está previsto para los funcionarios. También los particulares que, directa o indirectamente, realicen ofertas, promesas, tales como comisiones, dádivas "o cualquier otro tipo de ventajas" a u funcionario público "en su provecho o de un tercero, para obtener que este ejecute o se abstenga de cumplir, a favor del particular, un acto propio de sus funciones en el marco de un procedimiento de contratación, será´ sancionado con una pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos del sector público" (artículo 236).
El párrafo del artículo 236 prevé las mismas sanciones para el funcionario o servidor público que comprobadamente haya incurrido en la consumación del acto ilícito descrito en su parte capital. Lo anterior, además de la inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública por un plazo no menor de 5 años.
Hay otros tipos penales y sanciones que por razones de espacio no me es dable abordar, en el nuevo marco normativo de la contratación pública. Confiemos en que no se repita una reforma como la de diciembre de 2006, y en que la efectiva aplicación de la nueva ley en esta materia, rinda los frutos esperados.