×
Compartir
Versión Impresa
versión impresa
Secciones
Última Hora
Podcasts
Edición RD
Servicios
Plaza Libre
Efemérides
Cumpleaños
RSS
Horóscopos
Juegos
Más
Contáctanos
Sobre Diario Libre
Aviso Legal
Redes Sociales

Irán y la justicia como herramienta para alcanzar la paz

La justicia es el mecanismo más efectivo para la solución pacífica de las controversias entre países, y de que incluso dos enemigos jurados pueden llegarse a poner de acuerdo en algo cuando hay voluntad política de por medio

Expandir imagen
Irán y la justicia como herramienta para alcanzar la paz
Las banderas de Irán y Estados Unidos. (SHUTTERSTOCK)

Últimamente vemos con cierta frecuencia a los medios referirse sobre el derecho internacional, especialmente en el contexto de las guerras de Ucrania y Gaza – Rusia y de Israel –, y más recientemente con el conflicto Israel – Irán. Y no es para menos, a través de los años la comunidad internacional ha logrado estructurar un andamiaje de reglas a nivel multilateral, regional y bilateral, que han gobernado virtualmente casi todos los aspectos de las relaciones entre los Estados. Sin embargo, esta expresión suele utilizarse haciendo más referencia a un cuerpo normativo estático, ignorando que en el mundo globalizado que vivimos hoy en día, el poder es más bien dinámico.

Claramente, agredir o intervenir militarmente a otra nación, sobre todo si no es en respuesta a una agresión previa, es violatorio del principio de no intervención y la prohibición al uso de la fuerza, consagrados en el mismo artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

Y ciertamente, existen mecanismos sancionadores creados al amparo del mismo derecho internacional para esos casos. Empero, estos tienen un límite, sobre todo cuando se trata de países con suficientes recursos, poder e influencia a nivel internacional.

Parecería entonces que el derecho internacional, más que un marco normativo que se impone a los que bajo él se someten (como ocurre con los ciudadanos en el derecho doméstico) es más bien un instrumento para regularizar la relación entre los Estados. Y como toda relación, al final dependerá de quien tenga el poder para llevar al otro a otorgar concesiones, o a enfrentar represalias.

No obstante, ese mismo derecho internacional ha creado mecanismos donde los países, bajo el principio de la buena fe, o por la conveniencia del momento, han dejado en manos de la justicia la solución de sus más acalorados conflictos, a los fines de que esta sea la encargada de dirimir las diferencias entre ellos.

Obviamente, esto supone un requisito muy importante, y es la voluntad política de los Estados para someterse a la jurisdicción de un tribunal, corte o panel de justicia o arbitral, en muchos casos de naturaleza extra jurisdiccional, cuyas decisiones tendrían efecto directo en la jurisdicción del país en cuestión.

El caso de Estados Unidos e Irán 

Un ejemplo de esto son Estados Unidos e Irán. En este caso en particular, el secuestro en Teherán de 52 norteamericanos por parte de estudiantes iraníes (con la anuencia de la Guardia Revolucionaria Iraní) en 1979 y la subsecuente confiscación por parte de Estados Unidos de doce billones de dólares en activos pertenecientes a Irán y localizados en bancos estadounidenses, más las sanciones a la importación de crudo iraní, llevaron a que ambos países, bajo la mediación de Argelia, negociaran y posteriormente firmaran en enero de 1981 los Acuerdos de Argel.

A través de estos acuerdos Irán liberó los diplomáticos y ciudadanos estadounidenses secuestrados, y en cambio, Estados Unidos liberó los activos previamente incautados a Irán (aunque solamente 2.2 billones de dólares retornaron directamente), asegurando su libre transferencia a través del banco central del citado país africano.

Sin embargo, uno de los aportes más importantes de dichos acuerdos fue la creación del Tribunal de Reclamaciones Irán – Estados Unidos. Un tribunal de carácter arbitral establecido en La Haya para resolver los reclamos pendientes entre los dos países y sus respectivos ciudadanos, incluyendo demandas contractuales, por deudas y expropiaciones, entre otras, resultantes hasta la fecha de creación del tribunal, así como también la suspensión y declinación ante dicho tribunal, de todas las demandas de individuos estadounidenses contra Irán pendientes ante cortes estadounidenses.

Su composición es de nueve árbitros, aportando Irán y Estados Unidos tres árbitros cada uno. Los tres restantes provienen de países neutrales, elegidos mutuamente entre los primeros seis árbitros.

Para garantizar su imparcialidad e independencia, el tribunal se rige bajo las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), modificadas para cumplir con las necesidades específicas del tribunal.

  • Conforme al derecho estadounidense, los Acuerdos de Argel no son considerados como un tratado bilateral, los cuales necesitan aprobación por el Senado, sino más bien un acuerdo ejecutivo de ejecución propia.

Implementación en EE. UU.

Esto significa que su implementación doméstica en los Estados Unidos se deriva exclusivamente de los poderes constitucionales del presidente conforme a la sección 2 del artículo II de la Constitución. Es decir, que su implementación está limitada a las áreas que la propia Constitución otorga autoridad al Ejecutivo, y donde no traspase la función legislativa o judicial.

Justamente, el primer y único caso ante la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos que atacó la constitucionalidad de estos acuerdos fue por sus efectos sobre las funciones judiciales de las cortes estadounidenses. En Dames & Moore v. Regan (1981), la Corte dictaminó que la disposición de los acuerdos que permite la suspensión de los casos contra Irán pendientes ante tribunales estadounidenses y su declinatoria ante el Tribunal de Reclamaciones Irán – Estados Unidos, era conforme con la Constitución estadounidense.

Para llegar a ese fallo, la Corte razonó que el Congreso le había otorgado autorización implícita al presidente mediante la Ley de Poderes Económicos en Emergencias Internacionales de 1977 y la Ley de Rehenes de 1868, lo cual se demostraba en la aquiescencia del Congreso al no objetar los acuerdos, ni las órdenes ejecutivas para su implementación firmadas por Jimmy Carter y Ronald Regan.

Este razonamiento tuvo como base el fallo de la Corte en Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer (1952), caso seminal sobre los límites de los poderes presidenciales en materia de relaciones exteriores.

Ahora bien, esto no quiere decir que las cortes estadounidenses perdieron jurisdicción sobre Irán o los activos iraníes. Para entender esto, es preciso volver a los principios del derecho internacional, de manera particular, el de la soberanía de los Estados y la aplicación de este en el derecho estadounidense. Específicamente, la Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras de 1976 establece un marco judicial para determinar en cuales circunstancias los Estados foráneos, así como sus agencias e instrumentalidades, estarían bajo la jurisdicción de las cortes estadounidenses.

Dentro de dichas circunstancias, o excepciones al principio de inmunidad soberana, están la actividad comercial, los actos de terrorismo, los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil, ciertos casos de expropiación, y la propia exención voluntaria de manera explícita o implícita, o mediante un acuerdo para someterse a arbitraje, entre otras.

Jurisdicción estadounidense en Irán

Es de esta forma como las cortes estadounidenses continuaron teniendo jurisdicción sobre Irán y ciertos activos iraníes. Por ejemplo, en Bank Markazi v. Peterson (2016), la Suprema Corte de Justicia, bajo una mayoría de 6 jueces, determinó que 1.75 billones de dólares en bonos ubicados en un banco de Nueva York y pertenecientes al Banco Central de Irán, bajo la gerencia de un intermediario europeo, no eran inmunes de ejecución judicial por las víctimas o familiares de las víctimas del atentado de 1983 contra los cuarteles del ejército estadounidense en Beirut.

De manera específica, la Corte dictaminó que la excepción por actos de terrorismo limitaba la inmunidad del Banco Central de Irán, y que la Ley de Reducción de la Amenaza de Irán y Derechos Humanos en Siria de 2012 (la cual se creó explícitamente para que los demandantes pudieran ejecutar las decisiones judiciales sobre ciertos activos pertenecientes a Irán), no era inconstitucional ya que no determinaba un resultado judicial particular, lo cual es una facultad exclusivamente reservada al Poder Judicial.

En sentido contrario, en Ministry of Defense and Support for the Armed Forces of the Islamic Republic of Iran v. Elahi (2006), la Suprema Corte de Justicia estableció que ciertos fondos pertenecientes a Irán, como resultado de un laudo arbitral emitido a su favor por el Tribunal de Reclamaciones Irán – Estados Unidos por un caso que involucraba a un contratista estadounidense, no podían ser sujeto a ejecución judicial bajo la excepción de terrorismo de la Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras, ya que el mero hecho de que los mismos se encontraran retenidos por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos para ser transferidos a Irán, no significaba que eran un activo de Irán en los Estados Unidos utilizado para fines comerciales, y por tanto, no satisfacían el requisito principal de dicha excepción.

Sin embargo, más allá de la efectividad de la jurisdicción de las cortes estadounidenses sobre Irán y sus activos, el Tribunal de Reclamaciones Irán – Estados Unidos ha decidido más de 4,700 reclamos privados, adjudicando más de 2.5 billones de dólares en laudos a favor de reclamantes estadounidenses y más de 1 billón de dólares en laudos a favor de reclamantes iraníes.

De igual forma, el tribunal ha resuelto un importante número de controversias entre ambos países resultantes de obligaciones contractuales previas al 1979 y de diferencias en la interpretación de los Acuerdos de Alger.

Esto demuestra, y es un caso ejemplar, de que la justicia es el mecanismo más efectivo para la solución pacífica de las controversias entre países, y de que incluso dos enemigos jurados pueden llegarse a poner de acuerdo en algo cuando hay voluntad política de por medio.    

TEMAS -
  • Irán

Abogado en ejercicio en la República Dominicana y Nueva York. Columnista de Diario Libre USA desde el 2025. Especialista en derecho internacional económico y comercial. Fundador de Colón & Partners PLLC.