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El Tribunal Constitucional, la reelección y la inconstitucionalidad de la Constitución (y 2)

¿Discriminación o garantía republicana? Análisis de la cláusula transitoria

En la primera entrega de este artículo (DL, 8/7/25) se expusieron las razones por las que el Tribunal Constitucional declaró inadmisible, mediante la sentencia TC/0407/25, la acción directa de inconstitucionalidad que pretendía la anulación de la disposición transitoria décima de la Constitución, que reitera el impedimento del presidente Abinader de presentarse como candidato presidencial en 2028. 

Esta segunda entrega está dedicada al análisis de un enjundioso voto disidente de la magistrada Alba Beard Marcos, de cuyo contenido discrepo, pero cuya fuerza argumentativa es tan notable, que me impide pasarlo por alto.

El núcleo duro de la disidencia de la magistrada Beard Marcos se resume en los siguientes argumentos: "este tribunal debió conocer y analizar el fondo de dicha acción, en atención a la existencia de una posible antinomia constitucional que comprende el choque entre la clausula transitoria atacada y el principio de igualdad y el derecho a elegir y ser elegido (derechos fundamentales) previstos en los artículos 39 y 22 de la carta suprema (...)." Más adelante sostiene: "1) el texto constitucional atacado contempla una prohibición que dentro de un universo de titulares de derecho, solo afecta a una persona en particular; 2) a que se produce una restricción cuya finalidad no se traduce en la protección de un bien superior; y c) que se está reconociendo y negando a la vez constitucionalmente un derecho ciudadano, puesto que mientras por un lado, la propia carta sustantiva reconoce el derecho de igualdad y el derecho a ser elegido y elegir como derechos fundamentales, por otro lado, esos mismos derechos le son arrebatados a una sola persona en este caso a Luis Abinader Corona, pues es el único que cae dentro del contenido de la cláusula atacada (...)" (todos los subrayados son del autor).

El abordaje del voto bajo análisis obliga a examinar un elemento central que no se toma en cuenta en su contenido. Pero esa labor se facilita si recordamos la disposición transitoria décima: "El Presidente de la República electo el tercer domingo de mayo de 2024, nunca más podrá presentarse al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República".

¿Cuál es el elemento no considerado al que hago referencia en el párrafo anterior? Que el transitorio es un texto sobreabundante, absolutamente prescindible del texto constitucional, pues su sentido y consecuencias se encuentran previstas en el artículo 124 constitucional que dispone que: "El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente o la Presidenta de la República, quien será elegido o elegida cada cuatro años por voto directo. El Presidente o la Presidenta de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República".

Vale precisar que el artículo 124 es un texto vigente desde la reforma constitucional de 2015, cuyo contenido fue recuperado de la del año 2002 -bajo el gobierno del expresidente Hipólito Mejía-. Por tanto, el presidente Abinader asumió el gobierno con el impedimento de la disposición transitoria décima, aunque ésta no se hubiera establecido, pues el mismo deriva del artículo 124 ya citado. Esta afirmación es corroborada por la parte final del artículo 268 de la Constitución reformada según el cual la reforma constitucional "tampoco podrá versar sobre las reglas de elección presidencial establecidas en el artículo 124 de esta Constitución".

Nótese que el texto citado no remite a la disposición transitoria décima, sino al texto del que deriva la consecuencia de la misma: la inviabilidad constitucional de una nueva repostulación del presidente Abinader, con independencia de que se hubiera o no plasmado en dicha cláusula transitoria.

Dicho lo anterior, es necesario concluir que tampoco es una disposición que afecta solo al presidente Abinader. Desde el año 2015, afecta a todos los gobernantes que tras haber sido elegidos, se hayan presentado por una segunda oportunidad como candidatos a la presidencia. El error, a mi juicio, radica en: i) ponderar el transitorio al margen del artículo 124 y de la intangibilidad que a su contenido le confiere el artículo 268; y, ii) en no tomar en consideración las razones que le otorgaron sentido político -que no normativo-, tanto en 2015 como en 2024: dejar constancia expresa por parte de sendos mandatarios, de una manifestación indubitable de la voluntad de no repostularse. Lo cual se explica -política, no jurídicamente-, en un entorno de arraigada desconfianza, heredada de 180 años de todo tipo de trampas e interpretaciones descabelladas del texto restrictivo de la reelección presidencial, que ha sido causa eficiente de una buena parte las mayores tragedias nacionales.

En ese sentido, el transitorio, lejos de atentar contra los derechos alegados en el voto disidente, deviene en una fórmula atípica, por razones de cultura política, de garantizar la efectividad de una restricción que es consustancial al principio republicano de gobierno, como se verá más adelante.

Aunque la magistrada Beard Marcos reconoce explícitamente en su voto que reelegirse no es un derecho, sostiene, al mismo tiempo, que "mientras por un lado, la propia carta sustantiva reconoce el derecho de igualdad y el derecho a ser elegido y elegir como derechos fundamentales, por otro lado, esos mismos derechos le son arrebatados a una sola persona en este caso a Luis Abinader Corona (...) verificando incluso que su contenido (de la décima disposición transitoria) es prohibitivo del ejercicio de los derechos fundamentales antes citados".

Vale reiterar que la prohibición proviene del artículo 124 constitucional, aplicable al margen del transitorio objeto de la acción. Pero además, hay varias razones para sostener que el límite a la reelección presidencial no lesiona el derecho a elegir y ser elegido, como tampoco el derecho a la igualdad.

En primer lugar, porque el presidente Abinader podrá siempre ejercer el sufragio activo (votar por los candidatos de su preferencia en todos los niveles de elección, como todos los demás ciudadanos), así como el sufragio activo (siempre tendrá la opción de presentarse como candidato a cualquier cargo de elección popular que no sea la presidencia o la vicepresidencia de la República.

En segundo lugar, los límites a la cantidad de veces que una persona puede, luego de haber sido presidente de la República, postularse nuevamente al cargo, no versan sobre los derechos a elegir o a la igualdad. Todo lo contario: forman parte de, y están intrínsecamente conectados con, los fundamentos mismos de todo sistema constitucional y, más concretamente, con el régimen presidencialista de gobierno.

La definición canónica del concepto de Constitución la entiende como una herramienta para establecer límites al ejercicio del poder. Esos límites pueden ser materiales y temporales. La restricción a la reelección presidencial es una forma de establecer límites temporales al ejercicio del poder del funcionario al que se reconoce más poder en un sistema presidencial: el presidente de la República. Al mismo tiempo, promueve la alternancia en el gobierno, la circulación de las élites políticas, la efectividad del pluralismo político, y coloca topes temporales al uso indiscriminado del poder y los recursos públicos en provecho de unas aspiraciones indefinidas de preservar la presidencia de la República.

En tercer lugar, el establecimiento de límites a la cantidad de veces que una persona pueda aspirar, luego de ser presidente, al mismo cargo, es consustancial a la forma republicana de gobierno que tiene en la institucionalización de la alternancia uno de sus rasgos definitorios. Hace unos XXVI siglos, Aristóteles sostenía que: "el principio del gobierno democrático es la libertad. (...) El primer carácter de la libertad es la alternativa en el mando y en la obediencia". De eso, a mi juicio, trata el artículo 124 constitucional, y el innecesario transitorio décimo.

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