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El Tribunal Constitucional, la reelección y la inconstitucionalidad de la Constitución (1)

¿Inconstitucional o intocable? La batalla legal por la décima disposición transitoria

El 24 de junio de 2025, el Tribunal Constitución emitió la sentencia TC/0407/25. En la misma resolvió una acción directa de inconstitucionalidad mediante la que se le solicitaba la declaratoria de no conformidad con la Constitución de su décima disposición transitoria, y que se ordenara su inaplicabilidad para las elecciones presidenciales a celebrarse en el año 2028.

Dicha disposición resultó de la reforma constitucional proclamada en octubre de 2024, y su contenido es el siguiente: El presidente de la Republica electo el tercer domingo de mayo de 2024, nunca más podrá´ presentarse al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la Repu´blica.

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible la acción, recurriendo a una serie de criterios que de manera firme han sostenido, tanto la Suprema Corte de Justicia, cuando ejercía labores de control directo de constitucionalidad, como el propio TC, a lo largo de 30 años. Los argumentos centrales de la decisión se contraen a las consideraciones que se exponen a continuación.

El TC empezó apelando a su sentencia TC/0352/18, mediante la cual reiteró su adhesión al criterio de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), fijado mediante su Sentencia nu´m. 1, del primero (1o) de septiembre del mil novecientos noventa y cinco (1995), donde "al igual que en la especie, en un caso donde pretendía declararse la inconstitucionalidad de una de las disposiciones transitorias de la Constitución— sostuvo que las disposiciones de la Constitución no pueden ser contrarias a si´ mismas; que las normas constitucionales pueden tener efecto retroactivo y alterar o afectar situaciones jurídicas establecidas conforme a una legislación anterior".

La sentencia de la SCJ referida por el TC resolvió una acción de inconstitucionalidad contra varios aspectos de la reforma constitucional que se había producido en el país en agosto de 1994, y que fue el canal jurídico para darle forma al denominado "Pacto por la Democracia", mediante el cual se acordaron los elementos marco para solucionar la crisis político electoral resultante de las elecciones del 16 de mayo de 1994.  

En su decisión de junio pasado, el TC rescata otras consideraciones del precedente establecido en la sentencia TC/0352/18, entre los que destacan que "el contenido de la Constitución es inimpugnable por medio de demandas de garantías o mediante el ejercicio de procedimientos constitucionales"; y, que de la lectura del artículo 267 constitucional "resulta la imposibilidad de que cualquier órgano distinto a la Asamblea Nacional Revisora modifique la Constitución, pues permitir que el Tribunal Constitucional o cualquier órgano del Estado modifique o anule alguna disposición de la Constitución sería usurpar el Poder Constituyente, atentar contra el orden constitucional y democrático perpetrándose un golpe a la Constitución".

Finalmente, el TC reiteró el criterio de su decisión de 20218 según el cual, ese órgano constitucional determinó que: "indudablemente, ningún órgano constituido, sea autoridad judicial o de otro poder público, puede reformar la Constitución sin la intervención del órgano constituyente. Esta es una garantía esencial a la vigencia del Estado social y democrático de derecho, uno de cuyos pilares es la Supremacía de la Constitución y el respeto a la soberanía popular".

Sobre la base de los criterios antes indicados, el TC consideró que la acción de que había sido apoderado en contra de la décima disposición transitoria antes citada debía ser declarada inadmisible. En concreto, consideró lo siguiente: "producto de los señalamientos que anteceden, el conocimiento de la presente acción directa en inconstitucionalidad supone determinar la posibilidad de declarar una disposición de la propia Constitución como inconstitucional, lo cual es contrario al objeto de control definido por el constituyente en el artículo 184 de la Constitución. Además, y no menos importante, colocaría la decisión del poder constituyente bajo el cuestionamiento de un poder constituido por aquel, lo cual es incompatible con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución. De ahí´ que procede declarar inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad".

Los criterios del TC reiterados en este reciente fallo, si bien mayoritariamente asumidos como válidos por la doctrina nacional, nunca han sido pacíficos. De ello no sólo dan cuenta la multiplicidad de impugnaciones de que han sido objeto todas las reformas constitucionales de los últimos 30 años, sino además, una posición doctrinal minoritaria, pero razonable y consistentemente defendida a lo largo del indicado período.

Esta última posición es rescatada, y llevada a unos niveles de complejidad, fuerza argumentativa y capacidad expositiva novedosos, en un voto disidente emitido por la magistrada Alba Bread Marcos, en el que además aporta elementos novedosos a la discusión sobre este asunto.

En su voto, la magistrada Beard Marcos se enfrenta, en primer lugar, a los alegatos del accionante, quien afirma que la disposición transitoria vulnera varios principios y derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, en particular el principio de igualdad ante la ley (artículo 39), el derecho a elegir y ser elegido (arti´culo 22.1), y el principio de irretroactividad de la ley (arti´culo 110). Cita el razonamiento base en que el accionante fundamenta su alegato de violación del derecho a la igualdad: «impone una restriccio´n exclusivamente al ciudadano Luis Rodolfo Abinader Corona, limitando su derecho fundamental a ser elegido, mientras que otros ciudadanos en condiciones similares no esta´ sujetos a la misma prohibicio´n». Y de inmediato se aboca a su aguda y extensa labor analítica.

Pero la ponderación del contenido de la disidencia de la magistrada Beard Marcos desborda los límites de que dispongo en este espacio, razón por la cual, será el objeto de análisis de la segunda entrega de este artículo.

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