Candidaturas independientes: antecedentes de la sentencia TC/0788/24
La batalla por las candidaturas independientes, entre el rechazo constitucional y el precedente judicial
La cuestión de las candidaturas independientes fue objeto de discusión, votación y rechazo explícito por la Asamblea Revisora de la Constitución, durante el proceso de reforma que culminó en enero 26 de 2010. Veamos los detalles.
En la primera lectura, según consta en el acta nu´mero 016, que recoge las incidencias de la sesio´n del martes 19 de mayo de 2009, el asambleísta Angel Acosta propuso, como una alternativa a la propuesta presentada por el Poder Ejecutivo relativa a los partidos y organizaciones políticas, agregar un artículo que permitiera la presentación de candidaturas independientes por parte de los ciudadanos. Propuso, de manera específica, que se agregara "un u´ltimo arti´culo, que define (sic): ´Todo ciudadano y ciudadana podra´ participar de los procesos poli´ticos y democra´ticos; podra´n contribuir en igualdad de condiciones, a la formacio´n y manifestacio´n de la voluntad ciudadana, expresando el pluralismo poli´tico, mediante la Propuesta de candidaturas a cargos de eleccio´n popular´ (página 64 del acta 016).
La cuestión fue sometida a la consideración del plenario, y decidida mediente la votación 005, con el resultado siguiente: 162 votos a favor de la propuesta sometida por el Poder Ejecutivo, y 24 votos en contra, de un total de 186 asambleístas presentes.
Cuatro meses después, en los debates de la segunda lectura, el asambleísta Angel Acosta insistió en su propuesta de ciudadanización de las candidaturas, más allá de los partidos, según se recoge en el acta nu´mero 046 de la Asamblea Nacional, correspondiente a la sesio´n del di´a 30 de septiembre de 2009.
En las páginas 47 y 48 del acta indicada, Acosta, luego de que se presentara nuevamente la propuesta–con las correcciones incorporadas por la Comisión de Auditoría y Verificación—, retomó su iniciativa, con algo menos de consistencia explicativa. No obstante insistió en recurrir a las grabaciones del debate de la primera lectura en que había planteado su posición.
Luego de una intervención muy crítica del Asambleísta Julio César Velentín sobre la propuesta de Acosta, el tema fue sometido y decidido mediante la votación 011. El resultado fue el siguiente: 128 votos a favor de la propuesta del Ejecutivo y 27 votos en contra, de un total de 155 presentes. (ver página 48 del acta).
En síntesis, la propuesta de que los ciudadanos pudieran presentar candidaturas al margen los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, fue presentada tanto en primera como en segunda lectura del debate de la Asamblea Nacional, siendo explícitamente rechazada en ambos momentos. Es por eso que la Constitución dispone de manera explícita que son los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, las instancias facultadas para presentar candidaturas a todos los niveles de elección.
Se puede estar de acuerdo o no con lo decidido por la Asamblea Revisora de la Constitución, pero es difícil superar la barrera interpretativa del conjunto de disposiciones constitucionales que le dan forma normativa a esa decisión.
Hay otra cuestión cuya omisión en la construción argumentativa del voto mayoritario de la sentencia TC/0788/24, llama la atención. Se trata del precendente sentado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0050/13.
El 14 de enero de 2004, el doctor Enmanuel Esquea Guerrero, actuando por sí mismo, y en representacón de Doña Milagros Orti´z Bosch y Rafael Subervi´ Bonilla, presentó una acción directa de inconstitucionalidad en contra de los artículos 76 y 77 de la Ley Electoral número 275/97, entonces vigente. Dichos textos regulaban las "candidaturas independientes de cara´cter nacional, provincial o municipal, que surjan a trave´s de agrupaciones poli´ticas accidentes" y los requisitos para su sustentación.
Los entonces accionantes alegaban, en resumen, que en su condicio´n de ciudadanos y dirigentes poli´ticos, cumplían "con los requisitos constitucionales para optar por la presidencia de la República", cuestión que se dificultaba por las normas impugnadas pues, a su criterio, para la presentación de candidaturas independientes dichas normas establecían requisitos no previstos en la Constitución entre los que señalaban 1) la existencia de "agrupaciones poli´ticas" (Arti´culo 76); 2) una organizacio´n de cuadros directivos igual a la de los partidos poli´ticos; y 3) un programa de gobierno (Arti´culo 77).
La acción fue decidida nueve años después, mediante la indicada sentencia TC/0050/13, de fecha 9 de abril de 2013. En su fallo, el TC consideró que el Estado puede regular el ejercicio del derecho al sufragio pasivo "siempre y cuando se observen los requerimientos de legalidad, finalidad legi´tima y proporcionalidad, exigidos por la jurisprudencia interamericana". El precedente de la Corte IDH en que apoya el TC su criterio es el contenido en el Caso Castan~eda Gutman Vs. Me´xico, decidido mediante sentencia del 6 de agosto del 2008.
El TC se manifiesta de acuerdo con la consideración de la Corte IDH según la cual "la Convencio´n Americana no establece modalidad especi´fica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos. La Convencio´n se limita a establecer determinados esta´ndares dentro de los cuales los Estados legi´timamente pueden y deben regular los derechos poli´ticos, siempre y cuando dicha reglamentacio´n cumpla con los requisitos de legalidad, este´ dirigida a cumplir con una finalidad legi´tima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa" (ver pág. 8 de la sentencia TC/0050/13).
El tribunal señala, además, que no se deben confundir "las condiciones de elegibilidad para optar por un cargo pu´blico, esto es, aquellos requisitos mi´nimos y necesarios que debe reunir toda persona con el objeto de estar juri´dicamente acreditada para aspirar a un cargo pu´blico, con las formalidades de inscripcio´n de una candidatura, que son los requerimientos que deben observar los partidos o agrupaciones poli´ticas (entre estas u´ltimas las accidentales) para formalizar la postulacio´n de sus candidatos a participar en un certamen electoral. En el caso ocurrente, las condiciones de elegibilidad para ser Presidente de la Repu´blica, resultan indicadas en el arti´culo 123 de la Constitucio´n; en cambio, las formalidades de inscripcio´n de una candidatura presidencial o para otro cargo electivo, esta´n indicadas en el arti´culo 69 de la Ley Electoral No. 275/97, entre las que se indican: el acta de la Convencio´n en la cual se decidio´ la nominacio´n del candidato propuesto; un ejemplar certificado del diario en el cual se hubiere publicado la convocatoria a la convencio´n de nominacio´n de candidaturas, entre otros requisitos".
En otras palabras, el TC sostuvo que "formalizar la postulación de candidatos" es una cuestión que: i) corresponde a los partidos y agrupaciones políticas; ii) que éstos deben cumplir, a su vez, ciertas formalidades adicionales y, iii) que ese hecho no debe confundirse las "condiciones de elegibilidad para optar por un cargo público", entre las que destacan la nacionalidad y el haber adquirido el estatus de ciudadano. Más claro: el hecho de ser ciudadano no exime de cumplir con los las formalidades de presentación de candidaturas, entre las que sobresalen que lo sean a través de un partido o agrupación política.
Como se ve, este precedente sobre las candidaturas independientes, va en un sentido totalmente distinto al planteado por el TC en la sentencia de diciembre pasado. Según el párrafo I del artículo 31 de la Ley 137-11 "Cuando el Tribunal Constitucional resuelva aparta´ndose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisio´n las razones por las cuales ha variado su criterio". Pero no hay una sola mención en el voto mayoritario al precedente de 2013.